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A. 1250/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1250/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1250-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1250/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas de responsabilidad contractual contra sociedades de economía mixta cuya participación del Estado sea igual o superior al 50%

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1250 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5478

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales – Serviconal SAS presentó una demanda de responsabilidad civil contractual contra Ecopetrol SA y Refinería de Cartagena SAS[1]. La parte demandante pretende que se declare que las demandadas son civilmente responsables por el incumplimiento del contrato No. 8602757. En consecuencia, busca que se condene a las demandadas a pagarle varias sumas de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante. Además, pide que las accionadas sean condenadas a pagar intereses moratorios y solicita que todas las sumas reconocidas sean indexadas.

 

2. El abogado de la accionante relató que la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales – Serviconal SAS y Ecopetrol SA suscribieron el contrato No. 8602757 el día 19 de junio de 2018. Afirmó que, previamente, la Refinería de Cartagena SAS le había otorgado mandato a Ecopetrol SA para contratar ese servicio a su nombre. Aclaró que el objeto de ese contrato era prestar el servicio de mantenimiento a las líneas de proceso y prevención de emergencias e infraestructura ambiental y civil operativa en las unidades de la refinería de Cartagena S.A.S. y grupo empresarial ECOPETROL S.A. (sic). Manifestó que su representada ejecutó el objeto del contrato a satisfacción. Sin embargo, expresó que Ecopetrol SA había retrasado injustificadamente el pago de la contraprestación por el servicio.

 

3. La Oficina Judicial de Cartagena le repartió el caso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2022[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto en Auto del 17 de junio de 2022[3]. Rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Recordó que el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) disponía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para gestionar los casos sobre contratos, siempre que una de sus partes fuera una entidad del Estado.

 

4. Manifestó que el parágrafo del mismo artículo definió que las empresas o sociedades con una participación accionaria estatal superior al 50% serían consideradas entidades públicas. También resaltó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 determinó que los contratos estatales eran los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por las entidades mencionadas en ese estatuto. Seguidamente, advirtió que no tenía jurisdicción para juzgar este caso, teniendo en cuenta que Ecopetrol SA tenía una participación accionaria estatal del 88,49%. Expresó que la norma de competencia aplicable al asunto era la del numeral 2° del artículo 104 del CPACA.

 

5. La Oficina Judicial de Cartagena le asignó el asunto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena el 28 de julio de 2022[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 18 de enero de 2023[5]. Decidió no aprehender el conocimiento del asunto, promover conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la Ley 1118 de 2006 dispuso que Ecopetrol era una sociedad de economía mixta de carácter comercial y del orden nacional. Resaltó que el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 determinó que esa empresa desarrollaba actividades industriales, comerciales y de gestión económica. Señaló que el artículo 461 del Código de Comercio dispuso que Ecopetrol estaba sujeta a las reglas del Derecho Privado y a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. A partir de esas normas, concluyó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena debió avocar conocimiento del proceso.

 

6. La Corte Constitucional recibió el expediente el 2 de mayo de 2023[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 24 de mayo de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo del mismo año[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia para tramitar las controversias relativas a los contratos suscritos por sociedades de economía mixta con participación accionaria estatal igual o superior al 50% ―reiteración del Auto 556 de 2024―

 

10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas judiciales de responsabilidad contractual dirigidas contra sociedades de economía mixta con una participación accionaria estatal igual o superior al 50%. Esta corporación fijó esa postura en el Auto 556 de 2024. Para llegar a esa conclusión, realizó un estudio sobre las normas de competencia en materia contractual y sobre el régimen de las sociedades de economía mixta.

 

11. De forma específica, la Corte determinó que el numeral 2° del artículo 104 del CPACA[13] establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de instruir las disputas relativas a los contratos —sin importar su régimen—, siempre que una de las partes del acto sea una entidad pública o un particular que ejerza funciones propias del Estado. Verificó que el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[14] dispone que las sociedades de economía mixta con participación accionaria estatal superior al 50% serán consideradas entidades públicas para efectos contractuales. También halló que el parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA[15] señala que las empresas o sociedades con una participación accionaria estatal igual o superior al 50% serán consideradas como entidades públicas.

 

12. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para juzgar las controversias relativas a la responsabilidad contractual de las sociedades de economía mixta si el Estado tiene una participación igual o superior al 50% en su capital. Además, resaltó que la Sala Plena de la Corte Constitucional ya había planteado consideraciones similares cuando estudió un caso de responsabilidad contractual ―el del Auto 1524 de 2022― contra una sociedad de economía mixta con un porcentaje de participación accionaria estatal inferior al 50%.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que hace parte de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.

 

14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

15. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la demanda de responsabilidad contractual promovida por la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales – Serviconal SAS contra Ecopetrol SA y Refinería de Cartagena SAS. Lo que pretende la accionante es que se declare el incumplimiento de un contrato que suscribió con la Refinería de Cartagena SAS —mediante el mandato que le confirió a Ecopetrol SA—.

 

16. Ecopetrol SA es una sociedad de economía mixta y el 88,49% de sus acciones pertenecen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[16] ―es decir, al Estado―. Por su parte, La Refinería de Cartagena SAS está organizada como una sociedad por acciones simplificada[17] y el 99,3400873% de sus acciones son de propiedad de Ecopetrol SA[18]. O sea, también es una sociedad de economía mixta con una participación accionaria estatal superior al 50%. En otras palabras, el accionante está planteando una demanda de responsabilidad contractual contra dos sociedades de economía mixta que tienen un porcentaje de participación accionaria estatal superior al 50%.

 

17. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición del numeral 2° del artículo 104 del CPACA y de la regla fijada en el Auto 556 de 2024. Por eso, esta corporación dirime el conflicto negativo de jurisdicciones declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

Regla de decisión: Las demandas de responsabilidad contractual que se dirijan contra una sociedad de economía mixta en la que la participación del Estado, mediante acciones o cuotas sociales sea igual o superior al 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.[19]

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena conocer sobre la demanda presentada por la sociedad Servicios Industriales y Comerciales Nacionales – Serviconal SAS contra Ecopetrol SA y Refinería de Cartagena SAS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5478 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Archivo 02ActaReparto128 del expediente digital CJU-5478.

[3] Archivo 03AutoRechazoJurisdiccion-Est-22-06-2022 del expediente digital CJU-5478.

[6] Archivo 02CJU-5478 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5478.

[7] Archivo 03CJU-5478 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5478.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[10] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

[14] Artículo 2- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

[15] Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

[16] Información recuperada el 12 de julio de 2024 de: https://www.ecopetrol.com.co/wps/wcm/connect/aff2c391-fbda-46e7-8c1c-d25f41513288/Notas+GEE.pdf?MOD=AJPERES&CVID=oZuIiZr

[17] Folios 32 a 52 del archivo 01DEMANDA del expediente digital CJU-5478.

[18] Información recuperada el 12 de julio de 2024 de: https://www.refineriadecartagena.com.co/es-ES/Nuestra-organización/

[19] Regla del Auto 556 de 2024.